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El Tribunal supremo rechaza la plusvalía cuando es confiscatoria

Se sabía que si no existía incremento de valor del inmueble transmitido, no procedía liquidación del impuesto de plusvalías (Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana). Ahora, la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo aclara que puede existir incremento de valor pero si la cuota tributaria lo absorbe, se produce un resultado confiscatorio, y procede la devolución de lo pagado.

La reciente sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2020 (rec.6386/2017), despeja dudas de manera razonada sobre las liquidaciones de plusvalías provocada por el Tribunal Constitucional.

En el caso planteado, la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya sentencia es recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, llevaba a considerar la inconstitucionalidad del art.107 de la Ley de Haciendas Locales y determinaba la imposibilidad de liquidar el impuesto, sin ni siquiera entrar a examinar si existía incremento de valor real y determinando la devolución de los ingresos indebidos.

Esta reciente sentencia rechaza la tesis de la Sala de instancia y rechaza igualmente que deba actualizarse el valor de adquisición de los terrenos conforme al Índice de Precios al Consumo.

Recuerda la sentencia el vigente escenario de liquidación, mediante una precisa síntesis de los derroteros tomados por el impuesto sobre incremento de valor de los terrenos tras la sentencia del Tribunal Constitucional  126/2019, de 31 de octubre que declaró la nulidad de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, concluyendo que:

 Solo cabe tributar donde se pone de manifiesto ese incremento de valor, y se produce un balanceo de la actividad probatoria.

  • Primero, el contribuyente solicitará la rectificación de la autoliquidación para pedir la devolución del ingreso efectuado con arreglo a los valores catastrales. Es importante subrayar (como se dijo en la STS de 17 de julio de 2018, rec.5664/2017) que "corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido", y podrá apoyarse en pruebas que demuestren que no ha existido tal beneficio (ej.precios reflejados en escrituras de adquisición y posterior transmisión o pruebas periciales).
  • Segundo, la administración podrá replicar apoyándose en contraprueba de valoraciones alternativas para demostrar la realidad del incremento de valor.
  • Tercero, frente a  esta última resolución administrativa, el particular podrá acudir a los tribunales, donde se examinará con todas las garantías si existe o no tal incremento real.

 Ahora el Supremo sale al paso de la cuestión de si el valor de la antigua adquisición ha de compararse con el de reciente venta, pero actualizando aquél según el Índice de Precios al Consumo. Recuerda que la STS de 10 de noviembre de 2020 (rec.1308/2019) aclaró que el legislador ha optado por fijar "el valor del terreno en el momento del devengo", y precisa hábilmente que el valor de adquisición no puede integrarse con un índice de precios al consumo que se va produciendo en momento posterior a aquella. De ahí que el hecho imponible requiere identificar el valor de adquisición y el de transmisión, verificación distinta de la determinación de si ha existido o no ganancia  o pérdida patrimonial real.

 La sentencia remarca el principio de no confiscatoriedad, para aviso de navegantes tributarios y administraciones voraces:

Aclara que la Constitución prohíbe no solo la "confiscación" sino "que la imposición tenga alcance confiscatorio" «lo que sucedería si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias, se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades». Este rechazo de que no se pague por el tributo más que el beneficio que se obtiene con la venta:

Una situación como la descrita resulta contraria también a los principios de capacidad económica y a la prohibición de confiscatoriedad que prevé el artículo 31.1 de la Constitución.

En este punto, la Sala considera que la administración ha aplicado un precepto con arreglo a la Constitución al existir incremento real de valor, pero en la medida que ese valor es gravado y le es arrebatado por la cuota del tributo, afronta las consecuencias: ¿invalidar totalmente o aplicar un cuota menor para no confiscar?

En esta tesitura, la Sala rechaza convertirse en legislador y recuerda lo dicho en la STC 126/2019:

El Supremo se centra en resolver lo que puede ? sin saltar la barrera del legislador ni la de la administración-, y dar respuesta a las pretensiones del litigio.

En consecuencia, declara que resulta confiscatoria la liquidación del litigio que fija una cuota que coincide con el incremento de valor producido, y en consecuencia en el caso concreto resuelve estimar el recurso, declarar la procedencia de la rectificación de la autoliquidación y la devolución de ingresos indebidos.

En suma, esta es una valiosa sentencia porque encuadra las consecuencias de la inconstitucionalidad del tributo, sintetiza la jurisprudencia preexistente y avanza en las garantías del contribuyente.

Más info: https://www.inmonews.es/el-tribunal-supremo-rechaza-plusvalia-confiscatoria/